Derecho Educativo
El Derecho Educativo es el principal derecho humano

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RAUL EDILBERTO SORIA VERDERA: Es abogado y docente ha escrito extensamente sobre el Derecho Educativo; trabajó en escuelas secundarias y terciarias y en el asesoramiento legal del Ministerio de Educación de Catamarca. Fue profesor titular Universitario y se formo en posgrado de Derecho Público. Participó en Congresos y Paneles y dicta cursos y seminarios sobre Derecho Educativo. Es fundador y Director del CENTRO DE ESTUDIOS, INVESTIGACIÓN Y CAPACITACION EN DERECHO EDUCATIVO. Actualmente asesora a escuelas, docentes y padres sobre normas de convivencia y consejos escolares mediante la aplicación del Plan de Derecho Educativo para la Convivencia Escolar (P.D.E.C.E.).
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I.- Introducción
 
         Un tema estrechamente unido a la naturaleza del derecho es el de sus fuentes, o en otras palabras el de su origen. Todo ordenamiento jurídico contiene una multiplicidad de normas que unifican y ordenan de acuerdo con los principios determinados por una Constitución. De modo que inquirir sobre una fuente o regla jurídica es buscar el punto por el cual ha salido de las profundidades de la vida social para aparecer en la superficie del derecho.
        
         En todo derecho positivo la fuente originaria de todas las leyes y  normas es la Constitución y su fundamento se encuentra en el principio de justicia que la considera como la garantía del cumplimiento del derecho y de la realización de un orden social que responda a los fines sociales y a las legitimas exigencias individuales de los miembros de una comunidad.
        
         Es por lo tanto fuente originaria del derecho positivo, pues de ella obtienen su validez todas las demás fuente y ninguna norma puede imponérsele.
        
         Por lo tanto la primera fuente del derecho educativo municipal es la Constitución Nacional, en segundo término la leyes que se dicten en consecuencia de la Constitución, por ejemplo el Código Civil, que se refiere en varios artículos a la municipalidades; luego debemos considerar siguiendo siempre al Dr. Antonio M. Hernández, a las constituciones provinciales ya que los países federales como el nuestro, legislan con mayor detalle lo atinente al régimen municipal, ampliando lo prescripto por la Constitución nacional.
        
         Las leyes orgánicas municipales, que desarrollan las bases y principios contenidos en las normas constitucionales. En los gobiernos federales –como el nuestro- son dictadas por cada uno de los gobiernos provinciales, variando la legislación en cada provincia de conformidad a su legislación.
        
         Las Cartas Orgánicas Municipales en los municipios que pueden dictarlas, representan una Ley Fundamental, ya que son dictadas por un poder constituyente municipal, y para nosotros representa la fuente originaria del Derecho Educativo Municipal.
        
         Por último, tenemos las ordenanzas, decretos y resoluciones municipales. Las normas de mayor entidad son las ordenanzas que representan verdadera leyes municipales por sus características y por ser sancionadas por cuerpos deliberativos llamados Consejos Deliberantes. Los decretos y resoluciones emanan del Departamento Ejecutivo o autoridades inferiores de aquel y son considerados actos administrativos.
        
         Otras fuentes del Derecho Educativo Municipal, pueden ser la jurisprudencia, la doctrina, la costumbre y el derecho comparado.
 
 
II.-Autonomía Municipal
 
a) Breve historia de la autonomía municipal
 
        Teniendo en cuenta que en relación con la autonomía y la autarquía municipal, la Constitución de 1853/60 no es clara ni precisa, ya que dedica un solo párrafo para referirse al municipio como institución, en el Artículo 5º -que no ha sido modificado con la reforma de 1994- en el que se encuentra la exigencia de que las constituciones provinciales deben asegurar el régimen municipal, como condición para que el Gobierno federal les garantice el goce y ejercicio de sus instituciones.
        
         Al carecer de otra disposición normativa en nuestra Constitución sobre el tema y no ser clara ni precisa la contenida en el referido artículo, se suscitaron una serie de interpretaciones que dividieron a la doctrina; pero la mayoría en virtud de nuestros antecedentes históricos y la importancia del municipio como célula de la democracia, adhirieron a la tesis que considera que el Artículo 5º trae aparejada la autonomía de esta institución.
        
         Por su parte la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia ha pasado por distintas etapas en torno a la interpretación de este tema. En un primer momento se pronunció por la autonomía municipal, basado en nuestras tradiciones hispánicas coloniales y la tesis alberdianas. Con posterioridad el alto Tribunal se fijo la idea de que las municipalidades no son mas que delegaciones de los poderes provinciales circunscriptas a fines y limites administrativos, entendiendo que no son entidades autónomas y se adscribió a la tesis de la autarquía municipal.
        
         Como se aprecia en torno a la naturaleza de la institución municipal, los planteos han sido frecuentes en nuestro derecho público, observándose ciertas discrepancias entre los doctrinarios como así también distintas posturas jurisprudenciales.
        
         Sin embargo en las últimas décadas el moderno constitucionalismo provincial argentino se ha ido encaminando hacia un claro fortalecimiento del municipio, a través de un gradual reconocimiento de la autonomía municipal.
 
 
b) La reforma de 1994 y la autonomía municipal
 
        Con la reforma de la Constitución Nacional de 1994 y a partir del nuevo Artículo 123º se han sentado las bases sobre las que se debe estructurar el municipio. Este nuevo artículo constitucional viene a completar lo establecido en el Artículo 5º expresando que: “Cada provincia dicta su propia constitución conforme a lo dispuesto por el art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”.
        
         El convencional y constitucionalista Antonio M. Hernández, a quien seguimos manifiesta que en el Artículo 123º se respeta el derecho de las provincias y se dice que ellas tienen que reglar el alcance y contenido de la autonomía municipal, pues la variedad y simetría constituyen la base de todo buen régimen institucional, político, económico financiero y administrativo, lo cual significa reconocer todos los ámbitos de la autonomía plena que poseerán algunos municipios –según lo prescriban la constituciones provinciales- y la autonomía semiplena o relativa que tendrán otros.
        
         Este nuevo Artículo 123º declara la autonomía municipal y enumera sus ámbitos característicos, pero no lo define, dejando a cada provincia la facultad de delinear su contenido conforme a su propia realidad municipal.
        
         Sin perjuicio de ello, es posible precisar el sentido de cada uno de estos órdenes de la siguiente forma:
                  
                   1) Institucional: supone la facultad de dictarse su propia carta fundamental mediante una convención convocada al efecto;
               
                2) Político: elegir a las autoridades y regirse por ellas;
                  
                   3) Administrativo: la gestión y organización de los intereses locales, servicios, obras, educación etc.;
                  
                   4) Económico-financiero: organizar su sistema rentístico, administrar su presupuesto, recursos propios, e inversión de ellos sin contralor de otro poder.
         Por último debemos acotar que el constitucionalismo provincial ha efectuado un importante aporte a lo establecido en el Artículo 123º sobre el reconocimiento definitivo de la autonomía municipal, ya que las provincias argentinas, que iniciaron su proceso de reforma constitucional con anterioridad a 1994, en su mayoría consagraron la figura autonómica en algunos casos en forma plena y en otros, semiplena. En el caso de nuestra Constitución de Catamarca –reformada en 1988- establece en su Artículo 245º, la autonomía para aquellos municipios que en función de su numero de habitantes y jurisdicción territorial respondan a lo establecido en la ley.
 
 
 
c) El nuevo régimen de la ciudad de Bs. As.
 
         En este punto seguimos lo manifestado por el Dr. Antonio M. Hernández sobre que el nuevo régimen de la ciudad de Buenos Aires emerge directamente de la Constitución Nacional en sus Artículos 129º y concordantes, como mandato incuestionable del poder constituyente y al que se le aplica la supremacía del Artículo 31º de la referida Constitución.
        
         De este razonamiento deriva como tesis del autor mencionado  -a la cual nos adherimos- que en la actual estructura institucional argentina, existen cuatro órdenes gubernamentales: el federal, los provinciales, los municipales y el de la ciudad de Buenos Aires.
        
         Para este autor la ciudad de Buenos Aires como estado no alcanza a ser una provincia, pues no lo indicó la Constitución Nacional, pero también advierte que resulta evidente que el constituyente ha establecido una jerarquía institucional superior y distinta para la ciudad de Buenos Aires que para los municipios autónomos contemplados en el Artículo 123º ya estudiado.
         Además de muchas diferencias con los municipios autónomos, como que la ciudad de Buenos Aires tiene su propia representación en el Congreso de la Nación y que interviene en la coparticipación impositiva en igualdad con las provincias; la misma esta autorizada a dictar su Estatuto Organizativo acorde  a su naturaleza especial, que no es idéntico a las cartas orgánicas municipales, aunque ambos instrumentos traduzcan ejercicio de poder constituyente.
        
         En definitiva la mayoría de la doctrina entiende que existe un status constitucional especial para la ciudad de Buenos Aires, con un grado muy apreciable de autonomía intermedia entre los municipios autónomos y las provincias. Por lo que para el convencional constitucionalista Dr. Antonio M. Hernández  la naturaleza jurídica que le corresponde es la de ciudad-Estado.
 
 
 
III.-Las Carta Orgánicas Municipales como fuente originaria del Derecho                                                                          Educativo
 
         Nuestro sistema federal de gobierno (Art.1º C.N.) en la medida que impone a las provincias garantizar el régimen municipal (Arts. 5º y 123º C.N.), determina con competencias y jerarquías disímiles, un orden tricéfalo estadual.
        
         Es decir que, el federalismo argentino, como organización política, consagra un sistema compuesto por tres estados que coexisten y deben poseer, cada uno de ellos, sus respectivas competencias y funciones y un ámbito espacial donde ejercerlas.
        
         Esta estructura federal necesita de un régimen jurídico que garantice su funcionamiento y que contemple, normativamente, las distintas jerarquías y esferas de actuación de los estados nacional, provincial y municipal, en el sistema educativo, para su coordinación y complementación, como también, a efectos de evitar la superposición, contradicción o conflictos de normas, funciones o competencias en materia educativa.
        
         Es por ello que debemos tener en cuenta que son las Cartas Orgánicas Municipales –en los municipios que pueden dictarlas- la fuente originaria del sistema educativo municipal, ya que son fruto del reconocimiento de un poder constituyente, que materializa la Autonomía  Institucional, reconocida expresamente en el artículo 123º de la Constitución Nacional.
        
         En el caso de la Municipalidad de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, esta Ley Fundamental fue sancionada y promulgada el 29 de Diciembre de 1993; y cuenta con 200 Artículos. En su Artículo 3º dispone su propia jerarquía de normas, cuando establece que: “Esta Carta Orgánica, las Ordenanzas que en su consecuencia se dicten, los convenios con la Nación, las provincias y otros Municipios o comunas, son ley suprema en la Municipalidad”.
        
         En lo que se refiere a la educación, en su Artículo 9º la considera como función esencial del Gobierno Municipal la promoción, orientación y control de la misma; garantizando en su Artículo 11º inciso ch) el derecho a la educación a sus vecinos.
         Esto lo complementa lo dispuesto por el Artículo 13º cuando se refiera a las funciones, atribuciones y finalidades de competencia municipal, y en su inciso i) contempla la competencia para crear establecimientos de enseñanza.
        
         Mas detalladamente se establece en el Capítulo VII la competencia en materia de educación, cuando contempla en su Artículo 29º que: “A la Municipalidad le compete organizar un sistema Educativo, gratuito de su dependencia, atendiendo el pleno desarrollo del hombre a través de educación formal, no formal e informal, como deber intransferible de la misma y derecho innegable de la ciudadanía sin distinciones ni privilegios.
        
         En su Artículo 30º integra al Sistema Educativo Municipal al Sistema Educativo Provincial con el propósito de cubrir las demandas educativas de la ciudad, poniendo especial atención a la educación “no formal”, con el propósito de ampliar la cobertura educacional desde las edades tempranas, impulsar la educación de la familia para apoyarla en la educación de los hijos y atender a las especificidades de las demandas sociales.
        
         En conclusión pensamos que dentro del esquema de descentralización política que emana de nuestro sistema federal, el municipio aparece como un verdadero gobierno de un sistema educativo propio que integra el trípode de los preceptos normativos de fuente constituyente en la educación, conjuntamente con el Gobierno Nacional y las provincias, cada uno en su esfera de competencia y con sus autoridades propias. Esto se ve reforzado con la reforma introducida en 1994 en el Artículo 123º, ya que esta cláusula busca la inserción del municipio argentino en la vida política del país.
 
 
 
IV.-. Alberdi y el Derecho Educativo Municipal
 
         La importancia y trascendencia que le da Juan Bautista Alberdi al municipio resulta llamativa y casi profética para la época, destaca en todo su esplendor la importancia institucional del sistema municipal que nos había legado España, mediante la aplicación de los principios del antiguo régimen español en el que visualiza se encuentra la raíz principal de la organización democrática argentina.
        
         El gran jurista y pensador político argentino se refirió al tema municipal especial en su libro “Elementos de derecho público provincial”; allí le dan gran valor a la historia del Cabildo indiano y critica su supresión ya que asegura que la patria local, la patria del municipio, será el punto de arranque y de apoyo de la gran patria argentina.
        
         En su pensamiento con plena convicción y apoyándose en el criterio de Esteban Echeverría, manifiesta que la organización municipal debe ser la base de la de la provincia y alma del nuevo orden de cosas. Afirma que la política pertenecía al gobierno y la administración al pueblo inmediatamente, poniendo de relieve la gran intervención que le cupo en la administración pública de los asuntos civiles y económicos, en la elección de los jueces de primera instancia, a los responsables de la policía de seguridad, en la instrucción primaria, y en el fomento de la industria y el comercio entre otras cosas.
         Al sostener Alberdi, padre del derecho público argentino, que el municipio era un cuerpo social, no político, pues se debía ocupar de policía, de aseo y seguridad de los vecinos, como también de las escuelas primarias, deja traslucir su convicción de que la instrucción básica es resorte exclusivo del sistema municipal, el cual debe administrarlo tanto en lo estructural como en lo financiero.
        
         En su libro de “Derecho Público Provincial Argentino” que como el mismo lo manifiesta es un complemento de su libro “Bases y puntos de partida para la organización política de la Republica Argentina” y que se publica al año siguiente conteniendo las ideas de un proyecto constitucional para la provincia de Mendoza; el ilustre jurista tucumano es contundente en su afirmación de que: “Las Constituciones provinciales deben poner en manos del vecindario reunido y representado en los cabildos de su elección…la instrucción primaria de la niñez del partido o vecindario”, considerando que: “Los vecinos son el mejor juez de las necesidades del lugar en cuanto al número de escuelas. Ellos deben instalarlas, vigilarlas, sostenerlas por si mismos, sin injerencia del poder político:”.
        
         Esta convicción la cristaliza y la confirma; cuando en la Tercera Parte del libro ante mencionado que trata sobre la “Aplicación practica de la doctrina de este libro a un proyecto de Constitución Provincial”; al redactar su normativa, no contempla ninguna atribución provincial sobre el tema educativo, y se refiere a ello solamente en el Capítulo VI correspondiente al “Poder Municipal. Administración departamental”, volcando a la practica su pensamiento de que la administración de la instrucción primaria solo es competencia de los vecinos organizados en las Municipalidades.
        
         Para completar su pensamiento es necesario mencionar que en su libro anterior, cuando redacta su proyecto de Constitución para la Confederación Argentina en 1852, Juan Bautista Alberdi nos deja redactado un Artículo 32 que expresa los siguiente: “La Constitución asegura en beneficio de todas las clases del Estado la instrucción gratuita, que será sostenida con fondos nacionales destinados de un modo irrevocable y especial a ese destino”; lamentablemente los Constituyentes de 1853 los dejaron de lado, cuando pienso que podría haber sido la fortaleza que necesitaba nuestro sistema educativo, para crecer y mantenerse protegido financieramente.
        
         En conclusión podemos afirmar que siempre en el pensamiento de tan ilustre doctrinario, estuvo presente la necesidad de que sean los vecinos, los administradores de la educación de sus hijos, ya que manifestaba en su libro que: “Pensar en educación sin proteger la formación de las familias es esperar ricas cosechas de un suelo sin abono ni preparación” por lo que consideraba que debería: “Aplicar directa e inviolablemente para el sostén de la instrucción pública una parte de los bienes del Estado, y garantiza de ese modo el progreso de sus nuevas generaciones contra todo abuso o descuido del Gobierno. Hacer de la educación una de las bases fundamentales del pacto político”.
        
         Por todo lo expuesto en este punto, es que consideramos al pensamiento de Juan Bautista Alberdi como el fundamento básico del Derecho Educativo de nuestro país.
 
 
 
 
 
V.- Breve historia del Derecho Educativo Municipal en Catamarca
 
         En un tono con lo expresado en el punto anterior, la historia de la normativa de Derecho Educativo Municipal en Catamarca, vino de la mano del pensamiento Alberdiano, ya que sus Constituciones históricas fueron enmarcadas dentro del criterio de pertenencia del sistema educativo provincial al orden municipal.
        
         En su primera Carta fundamental para el pueblo de Catamarca, que fue el Reglamento Constitucional para la Nueva Provincia de Catamarca, dado por la Asamblea de 1823, en su artículo 25º expresaba que era derecho y deber de la provincia “aliviar la desgracia y miseria de los ciudadanos, proporcinadoles (en cuanto le permita su situación naciente y pobre) los medios de prosperar e instruirse en la industria, artes y ciencias”, y les daba atribuciones al Poder Legislativo en su articulo 63º  para formar planes de educación pública y proveer los medios para los establecimientos de esta clase.
        
         Como se comprueba, esta primera Ley Fundamental de la provincia, otorga la competencia de las escuelas al gobierno provincial, en cambio cuando se dicta la Constitución de 1855 –como consecuencia de la Nacional de 1853- en la parte que corresponde a los derechos de los habitantes nada dice sobre educación y tampoco cuando se refiere a las atribuciones del Gobierno provincial; consignando todo lo referente al tema educativo en el Capitulo VII, donde se establece el “Poder Municipal”, normando en su Articulo 77º que: “las Municipalidades o Cabildos son restablecidos en cada cabeza de Departamento”,  y que su organización y atribuciones serán determinadas por una ley, que tendrá por bases constitucionales y de su resorte exclusivo las escuelas primarias, complementando estas disposiciones el citado artículo establece que “la instrucción primaria es obligatoria, los padres de familia están en el deber de hacer concurrir sus hijos a la escuela, y la Municipalidad en el de hacer efectiva esta disposición”; también rescatamos del texto normativo de ese artículo que tiene varios incisos, la voluntad de que “todos los fondos destinados a instrucción pública pasaran a ser administrados por las Municipalidades, y no podrá darse en la provincia instrucción superior por cuenta de esta, hasta que el número de escuelas primarias gratuitas sean suficientes para la educación de todo el pueblo”. Como se podrá apreciar a la luz de lo analizado en el punto anterior, nuestros constituyentes siguieron al pie de la letra el pensamiento de Juan Bautista Alberdi, dejando a la instrucción primaria en manos exclusivas de las Municipalidades para la administración vecinal.   
        
         También es importante incluir en esta breve reseña el pensamiento del orador de la Constitución Nacional y máxima referente provincia, Fray Mamerto Esquiú, que se vio cristalizado en el anteproyecto de constitución para nuestra provincia de Catamarca realizado en el año 1873, al redactarlo el ilustre fraile consigno que: “Los primeros elementos del municipio son las familias que viven unidas en un mismo principio de vida civil” y también consignaba en su articulo 123 del proyecto que: “El poder municipal, exclusivamente creado por su propio municipio, es también el único que tiene la iniciativa de los reglamentos y proyectos de ley sobre las materias de sus propias atribuciones que son las siguientes…” enumeraba las materias y en dicha exposición en su inciso 7 consignaba a las escuelas de primeras letras que se fundaren en el municipio, sin dependencia de algún derecho particular.
        
         En la Reforma Constitucional realizada en la provincia en 1883, la “Educación Común”, fue objeto de una Sección especial que llevaba el numero VII, y en la misma ya se cambia el criterio Alberdiano de la anterior, disponiendo en su articulado la competencia del gobierno provincial que por intermedio de la legislatura dictará las leyes para establecer y organizar un sistema de educación común, pero fija reglas en las que deberán enmarcarse tales disposiciones, entre ellas la dirección y la administración de las escuelas, comunes por parte de un Consejo de Educación y un Inspector General, este último nombrado por el Poder Ejecutivo provincial, lo mismo que los cinco miembros del Consejo, pero en estos casos con acuerdo de la Cámara de Diputados.
        
         De todas maneras esta irrupción política y centralización en la administración escolar, tenía normas ambiguas resabios del sistema normativo anterior basado en el pensamiento Alberdiano, esto se puede comprobar al analizar la normativa del mismo Artículo 166º inciso 5) que dispone que: “La administración local y el gobierno inmediato de las escuelas comunes, en cada Municipio de la Provincia, estarán a cargo de sus respectivas Municipalidades”, esto se complementa con lo establecido en el Artículo 64º inciso 23º que dentro de las atribuciones del Poder Legislativo consigna “Dictar panes o reglamentos generales sobre educación o cualquier otro objeto de interés común o municipal, dejando a las respectivas Municipalidades su aplicación”.
        
         Tan bien el texto constitucional que analizamos es ambiguo y se contradice, cuando el Articulo 166º inciso 6) dispone que la legislatura debe por ley establecer contribuciones y rentas propias de la educación común, que aseguren en todo tiempo recursos suficientes para su sostén, difusión y mejoramiento; en tanto que el Artículo 164º del mismo cuerpo legal establece que: “Las Municipalidades determinarán permanentemente ramos especiales de renta para sostener la ecuación primaria”.
        
         Esta contradicción de la normativa constitucional, producto de un cambio de pensamiento, sobre quien debía administrar y gobernar el sistema educativo público  provincial, si le correspondía a las Municipalidades (criterio sostenido por Alberdi y F.M.Esquiú) o a la provincia por medio de un organismo estatal centralizado denominado Consejo General de Educación, persistió en la Reforma Constitucional de 1895; en la cual, solo se corrige en el Artículo 227º el inciso 5) del Articulo 166º de la Constitución de 1883, sobre “la administración local y el gobierno de las escuelas comunes por parte del municipio”, tejándola a cargo del Consejo Provincial de Educación; las otras contradicciones normativas analizadas en el párrafo anterior continuaron en el texto constitucional sancionado en el año 1895.
        
         Las posteriores reformas Constitucionales en la provincia de Catamarca, realizadas en 1949, 1965 y 1988, se alejan totalmente del pensamiento sostenido por Alberdi y Esquiú, para que sean los ciudadanos locales por medio de sus instituciones, los principales administradores de las escuelas, especialmente primarias. Con las reformas producidas en la Constitución Nacional en 1994, y el reconocimiento de la autonomía municipal, se comenzaron a establecer sistemas educativos municipales, producto de la concreción y el esfuerzo de algunas municipalidades autónomas.
 
 
 
 
VI.-El Derecho Educativo Municipal como soporte del Federalismo Educativo y la cultura regional.
 
        Como conclusión de este trabajo y de acuerdo a lo analizado, debemos decir que la defensa del sistema educativo municipal, ante las calamidades que nos presenta el postmodernismo mediante su globalización, se transformará en la principal y talvez única herramienta para la defensa de una cultura zonal y provincial amenazada permanentemente por los medios de comunicación masiva globalizados.
        
         De la misma manera podemos decir que la reforma constitucional de 1994, tendió a sentar las bases de un federalismo de concertación sin llegar a establecerlo de manera definitiva. Tal es el caso de lo establecido en el Artículo 75º inciso 19 que autoriza al Congreso para dictar leyes de organización y de base que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna  y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación publica estatal. Esta cláusula importante en su declamación, necesita imperiosamente de la materia económica para implementarse en un sentido igualitario en todo el territorio nacional, provincial y municipal.
        
         Siguiendo una vez más al constituyente y constitucionalista Dr. Antonio M. Hernández al referirse a este artículo expresa “La reforma no sólo ha confirmado, la distribución constitucional de competencias existente, sino que al referirse a las facultades congresionales en educación y cultura, ha impartido precisas directivas de naturaleza federal. No puede interpretarse de otra manera el respeto a las “particularidades provinciales y locales” o la protección de la “identidad y pluralidad cultural”. Agrega que: “Las provincias y los municipios, por su parte, están obligados a poner especial énfasis en el ejercicio de estas competencia concurrentes, de notable trascendencia, para impedir que una deshumanización a través de medios masivos de comunicación, terminen con nuestros valores y tradiciones”; concluye su pensamiento afirmando que “las responsabilidades locales serán cada vez mayores, particularmente en la educación”.
 
 
VII Conclusiones
        
         Como conclusión digamos que existe un evidente consenso sobre la importancia de lo cultural y lo  educativo en la sociedad actual; ciertamente, el patrimonio o acervo cultural de la región constituye una potencial fuente de recursos, y una de las pocas por cierto; la riqueza de las tradiciones y la homogeneidad de la “Cultura local” –y sus neomanifestaciones- por lo que el Derecho Educativo debe regular y proteger; las tradiciones, una historia común, las creencias y valores solo pueden ser defendidas por medio del derecho a la educación, y esa defensa educativa –transmisora de valores culturales- debe ser gobernada como quería Juan Bautista Alberdi, por las Municipalidades que son en definitiva el último valuarte de protección de la cultura y educación vernácula.
 
        
 
VIII Bibliografía:
 
VI.-Bibliografía
 
-Juan Bautista Alberdi; Bases y Puntos de Partida para la Organización Política de la Republica Argentina” –Editorial Ciudad Argentina-Bs. As. 1998 y “Derecho Público Provincial Argentino –Editorial Ciudad Argentina –Bs. As. 1998.
 
-Antonio Maria Hernández (h); “Derecho Municipal” –Editorial Depalma 2da.Ed. 1997 y “Federalismo, Autonomía Municipal y ciudad de Buenos Aires-en la reforma constitucional de 1994” –Editorial Depalma Bs. As. 1997.
 
-Pérez Guillou, Avalos, y otros “Derecho Publico Provincial y Municipal -2da Edición –Editorial La Ley 2003.

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