Derecho Educativo
El Derecho Educativo es el principal derecho humano

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RAUL EDILBERTO SORIA VERDERA: Es abogado y docente ha escrito extensamente sobre el Derecho Educativo; trabajó en escuelas secundarias y terciarias y en el asesoramiento legal del Ministerio de Educación de Catamarca. Fue profesor titular Universitario y se formo en posgrado de Derecho Público. Participó en Congresos y Paneles y dicta cursos y seminarios sobre Derecho Educativo. Es fundador y Director del CENTRO DE ESTUDIOS, INVESTIGACIÓN Y CAPACITACION EN DERECHO EDUCATIVO. Actualmente asesora a escuelas, docentes y padres sobre normas de convivencia y consejos escolares mediante la aplicación del Plan de Derecho Educativo para la Convivencia Escolar (P.D.E.C.E.).
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I.-Introducción
 
         El Derecho Educativo en el plano internacional no ha sido todavía objeto de un enfoque sistemático e integral. Es característicamente un derecho que exige un planteamiento global, pues ilustra con claridad la unidad de los instrumentos jurídicos de derechos humanos.
        
         El presente estudio propone algunos jalones que pueden orientar la labor de los especialistas con miras a elaborar una doctrina clara sobre la cuestión del Derecho Educativo.
        
         La cuestión de la educación se aborda hoy en día de manera mucho más fundamental en su dimensión de derecho humano. A la vez derecho civil, político, económico, social y cultural, por lo que el Derecho Educativo debe avizorar las perspectivas de su propio desarrollo.
        
         Es por ello que el  Derecho Educativo, como derecho humano fundamental, recoge los principios de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos dado que la educación cubre aspectos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
        
         El Derecho Educativo puede considerarse como un derecho clave puesto que permite el completo ejercicio y disfrute de todos los demás derechos humanos. Todos los derechos civiles, culturales, económicos, sociales y políticos pueden disfrutarse de mejor manera si las personas han recibido una educación mínima. La efectiva implementación del Derecho Educativo es por lo tanto un requisito previo para la democratización y para la total participación de todos los ciudadanos en todas las esferas de la vida.
        
         El Derecho Educativo, tal como se formula en los instrumentos internacionales y tal como habría que definir su doctrina, no sólo se refiere al derecho a disfrutar de una educación, sino que además precisa las condiciones en que ese derecho puede plasmarse verdadera y plenamente en la realidad.
        
         Los instrumentos internacionales de derechos humanos mencionan ampliamente la cuestión de la educación sin que puedan colegirse siempre las repercusiones prácticas de unos textos que describen, de manera bastante satisfactoria por lo demás, el contenido de lo que se denomina Derecho Educativo.
        
         Hablar de Derecho Educativo no es situar la cuestión en el plano de la mera reivindicación, sino, antes bien, tener en cuenta, en el ámbito concreto de la familia, la escuela y toda la sociedad, la necesidad de educación tal como se manifiesta en todos los seres humanos.
        
 
 
 
II.- Por fin se tienen en cuenta los Derecho Educativos
        
          Acabamos de referirnos a la existencia de un amplio corpus jurídico internacional relativo al derecho a la educación y conviene que a continuación reproduzcamos los instrumentos jurídicos relativos al Derecho Educativo en sus textos esenciales:
        II.-a) La Declaración Universal de Derechos Humanos: menciona ya en su preámbulo, el derecho a la educación, refiriéndose a la enseñanza y a la educación como medios para fomentar el respeto de los derechos humanos y asegurar su reconocimiento y aplicación efectivos. La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan mediante la enseñanza y la educación el respeto a estos derechos y libertades; y aseguren [...] su reconocimiento y aplicación universales y efectivos...". La Declaración Universal de Derechos Humanos proclama asimismo el derecho universal a la educación y precisa que la finalidad primordial de ésta es el desarrollo de la personalidad humana; reitera el deseo de que esa educación promueva el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y recuerda además el derecho de los padres a elegir la educación que desean dar a sus hijos: "Artículo 26 - 1. Toda persona tiene derecho a la educación [...] 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales [...] 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos."
         II.-b) La Convención sobre los Derechos del Niño: recoge este elemento de desarrollo pleno de la personalidad: "Artículo 28 - Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación. [...] Artículo 29 - Convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física [...]"
         II.-c) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: reafirma estos elementos en los términos siguientes: "Artículo 13 - 1. [...] La educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales [...] 3. [...] Los Estados [...] se comprometen a respetar la libertad de los padres [...] de escoger para sus hijos [...] escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas [...]"
         II.-d) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: menciona asimismo esta libertad de los padres en el contexto más general del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión: "Artículo 18 - 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. [...] 4. los Estados [...] se comprometen a respetar la libertad de los padres [...] para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones."
         II.-e) Cabe asimismo referirse, en otro contexto, a la resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 1984: relativa a la libertad de enseñanza en la Comunidad Europea, que recoge los elementos esenciales de los textos de las Naciones Unidas, aunque precisando que la libertad de educación y de instrucción entraña asimismo la concesión del derecho a abrir escuelas e impartir enseñanza en ellas. Este texto precisa, además, que la libertad de elección de los padres no debe suponer para ellos constricciones financieras: "El derecho a la libertad de enseñanza implica la obligación de los Estados Miembros de hacer posible asimismo en el plano financiero el ejercicio práctico de ese derecho y conceder a las escuelas las subvenciones públicas necesarias para ejercer su misión y cumplir sus obligaciones en condiciones iguales a aquellas de que disfrutan los establecimientos públicos correspondientes, sin discriminación respecto de los organizadores, los padres, los alumnos o el personal; ahora bien, ello no obsta para que se pueda reclamar una aportación personal a los alumnos de las escuelas creadas por iniciativa privada, aportación que corresponderá a su responsabilidad propia y estará encaminada a robustecer su independencia."
III.- Nuevas perspectivas y paradigmas del Derecho Educativo
         Aunque los textos internacionales abren multitud de perspectivas, todavía no han sido explotados plenamente por el Derecho Educativo, si bien podemos afirmar que cierto número de elementos constituyen ya un acervo teórico general y que existe un consenso en torno a las siguientes tesis:
         La educación tiene por objeto prioritario el desarrollo de la persona humana; el objetivo primordial de la educación radica, pues, ante todo en la persona a la que se instruye y sólo en segundo lugar en la trama de relaciones sociales, que se aborda desde la perspectiva de los derechos humanos. Los instrumentos internacionales consideran al parecer asumido el que el Derecho Educativo implica el de ser formado en el espíritu que promueve la Declaración Universal de Derechos Humanos.
         El Derecho Educativo es la clave para el disfrute de todos los derechos. La realización del derecho a la educación permitiría el disfrute de, entre otros, el derecho a la libertad de opinión y expresión y el derecho a la participación. El Derecho Educativo debería hacerse efectivo sin discriminación.
         Debemos considerar a la educación como un derecho humano del cual los Estados tienen la obligación de asegurar su promoción y protección, ya que está destinada a la construcción del conocimiento en el marco de convergencia y aprendizaje de todos los derechos humanos.
         Desde esta perspectiva, la educación debe ser concebida como un derecho y no un “servicio”. Los derechos son exigibles, irrenunciables e indivisibles como queda constatado y conocido en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Entender a la educación como un servicio negociable y no como un derecho, conlleva la consecuencia de que este servicio queda al margen de la organización de sociedades justas y equitativas al no tener un contenido explícitamente conectado con los derechos enunciados en los instrumentos de derechos humanos, y su consecuencia trágica es que los servicios pueden ser diferidos, renunciados, pospuestos, superados y hasta negados, especialmente (auque no únicamente) a las culturas y personas discriminadas.
         Al ser exigible el Derecho Educativo es justiciable. En este sentido, el Derecho Educativo es una garantía individual y un derecho social cuya máxima expresión es la persona en el ejercicio de su ciudadanía.
         La esencia de considerar a la educación como un derecho no es necesariamente para resaltar un valor de tipo utilitario y/o economicista, sino para rescatar su valor intrínseco vinculado con el desarrollo integral de la persona que tiene como fin formar sujetos de derechos y responsabilidades, cuyos fundamentos se encuentran enraizados en los derechos humanos.
         Con este concepto debemos concebir la educación desde una concepción de “desarrollo humano” más que ligada a una concepción de “crecimiento económico”; por lo tanto los Estados deben invertir en la educación no solo para facilitar el desarrollo económico, sino también, y sobre todo, para construir valores y conocimientos que tengan como fin desarrollar la dignidad humana.
         Es por esto que debemos proclamar con énfasis la importancia actual del Derecho Educativo en el plano internacional, ya que al considerar a la educación como un derecho principal e imprescindible en toda sociedad actual, nos estamos refiriendo a un derecho que va más allá del mero acceso a la escolarización formal para abarcar el derecho a una educación de calidad con equidad, que permita el pleno desarrollo de la personalidad humana, ofreciendo igualdad de oportunidades a todos sin distingo de ninguna naturaleza.
         El Derecho Educativo debe servir como herramienta para llevar a cabo proyectos innovadores vinculados directamente con la calidad; las características culturales, sociales y económicas de la familia; la calidad de los procesos ambientales del hogar de los estudiantes; la gestión liderada por el personal directivo y al grado de participación de la comunidad escolar en ella.
         En definitiva hoy se reconoce que el Derecho Educativo es fundamental no solamente porque esta establecido en todos los tratados internacionales y normas constitucionales de los Estados, sino porque es un derecho individual, social y humano imprescindible en razón de su inherencia con respecto al núcleo jurídico, político, social, económico y cultural del hombre.
 
IV.- Los elementos doctrinales
         En este punto trataremos de proponer los elementos que deberían figurar en una doctrina integral de los derechos educativos
 
IV a) Los sujetos del Derecho Educativo
         Los instrumentos internacionales concuerdan en que la prioridad radica en la persona humana.  Pero la cuestión no queda en absoluto resuelta, dado que la realización de la persona no puede concebirse al margen de una integración social armoniosa y de una sociedad que funcione en condiciones que permitan a sus miembros desarrollarse plenamente.
         Los sujetos del derecho educativo son los  educadores, los educandos, los padres y/o representantes legales, los propietarios de los establecimientos educativos, los auxiliares docentes o no docentes y las autoridades del sistema educativo.
         El Derecho Educativo debe asegurar relaciones respetuosas entre los sujetos miembros de la comunidad educativa superando las prácticas discriminatorias, y enseñar a los mismos a desenvolverse en una institucionalidad normada por reglas de derecho consentidas y respetadas, resolviendo los conflictos de manera justa y formativa. Las normas que conduzcan a estos fines deben considerar y proteger los derechos de todos los sujetos miembros de la comunidad educativa, evitando concepciones reivindicatorias y confrontacionales.
 
IV b) La realización personal y el fomento de los derechos humanos
         Al analizar lo que a nuestro juicio es objeto de un consenso jurídico en materia de Derecho Educativo, nos referimos al acuerdo general sobre la cuestión del desarrollo pleno de la personalidad del educando que, en este contexto, está vinculado claramente a que se respeten los derechos inherentes a su dignidad, es decir, a que se respeten los derechos humanos. Tanto el alumno como quienes sean responsables legales de él adquirirán conciencia de esos derechos en la medida en que éstos sean enseñados, motivo por el cual numerosos autores consideran que el Derecho Educativo y la educación en la esfera de los derechos humanos están íntimamente vinculados. 
         Todo el mundo está de acuerdo en afirmar que la educación: a) permite al ser humano desarrollar libremente su personalidad y su dignidad; b) permite una participación activa en la vida social con un espíritu de tolerancia; c) respeta a los padres, los valores nacionales y la preocupación por el medio natural; d) contribuye al ejercicio de los derechos humanos. Aunque otros autores deseen tratar por separado la cuestión del Derecho Educativo de la de la educación en la esfera de los derechos humanos, cabe afirmar que existe un nexo entre ambos temas y que la doctrina en curso de elaboración deberá cuidar de articular debidamente estos aspectos.
         A partir del momento en que la persona humana constituye el centro del debate, su educación no puede efectuarse ya dentro de un sistema rígido y monocolor, pues tener en cuenta a la persona humana implica, de hecho, la apertura al pluralismo y al respeto de las diferencias.
 
IV c) El Derecho Educativo como derecho transversal
.        En la doctrina de los derechos humanos, se habla a menudo de los derechos de primera generación al mencionar los derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de derechos de segunda generación respecto de los enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Hoy día se perfila, dicho sea de paso, una tercera generación de derechos, los derechos de solidaridad.
         La expresión transversalidad del Derecho Educativo se refiere al hecho de que este derecho está contenido a la vez en el corpus de los derechos de primera y de segunda generación. Obsérvese que el Derecho Educativo no es el único derecho transversal, pues los derechos culturales, por ejemplo, también poseen esta característica.
 
 
V.- La dimensión social del Derecho Educativo
         El Derecho Educativo figura, pues, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, por lo tanto, según Nowak, se basa en una doctrina "que sostiene la idea de que sólo una acción positiva del Estado puede garantizar los derechos humanos. Por consiguiente, ese derecho obliga a los Estados a instaurar y mantener un sistema de escuelas y otras formas de establecimientos educativos para asegurar la educación generalizada, de ser posible gratuitamente. Al igual que el derecho al trabajo (el derecho social fundamental) y el derecho a un nivel de vida digno (el derecho social más exhaustivo), se considera que el Derecho Educativo es uno de los medios más importantes que necesita el ser humano para desarrollar su personalidad"
         El Derecho Educativo tiene indudablemente una dimensión social y las reflexiones futuras deberán precisar forzosamente la doctrina para saber qué se puede exigir realmente al Estado y definir lo que corresponde a otros planos.
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VI.- La dimensión de la libertad
          El Derecho Educativo es también un derecho civil y político. Si el disfrute del derecho a la educación exige que el Estado intervenga para hacerla posible y accesible e implica deberes positivos por parte del Estado, por otra parte, está la libertad personal de los particulares de elegir entre la educación organizada por el Estado y la educación privada, que puede plasmarse, por ejemplo, en la libertad de los padres de velar por la educación moral y religiosa de sus hijos con arreglo a sus propias creencias. De ahí se deriva la libertad de las personas físicas o morales de crear sus propias instituciones educativas.
          Por lo general, el Derecho Educativo se estudia en su aspecto social. Incluso cuando se menciona la libertad de los padres, se observa siempre una cierta reticencia ante todo lo que entraña esa dimensión. Así, por ejemplo, cuando afirma que los padres tienen libertad para elegir establecimientos escolares que no sean públicos añadiendo, sin embargo, que el Estado puede imponer normas pedagógicas a los establecimientos "libres", se comprende que al respecto hay al menos un margen de interpretación. En efecto, si esas normas se vuelven demasiado restrictivas, los padres sólo podrán elegir entre establecimientos que hagan exactamente lo mismo y, evidentemente, perderá toda consistencia la dimensión de libertad del derecho. A este propósito, vale la pena reproducir las reflexiones de Delbrück:
         "Es difícil descubrir una referencia explícita de la educación en general en lo que atañe al ejercicio de la libertad individual como base de una vida socialmente responsable en una sociedad libre. Sin duda alguna, el texto del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que se afirma que "la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre", se aproxima a este aspecto fundamental de la educación, pero su redacción parece adolecer todavía de cierta connotación "instrumental", ya que se habla de "participar efectivamente" en una sociedad libre y no se alude a la persona como sujeto principal sino, más bien, con expresiones como "todas las personas" y "sociedad". Desde este punto de vista, parece ser que el derecho a la educación ha de interpretarse sólo como derecho social, y que el Estado tiene la obligación de satisfacer las necesidades educativas y, en el ejercicio de ese derecho, de hacer que el niño reciba una educación obligatoria (al menos a nivel elemental). Pero con eso no está dicha la última palabra sobre el tema. Lo que cabe preguntarse es si el derecho a la educación va ligado a la protección de la libertad individual, es decir, a la concepción clásica de los derechos humanos, según parece indicar la referencia a los instrumentos de derechos humanos que se analizan aquí desde el punto de vista de los objetivos de desarrollo de la persona, de la tolerancia y del respeto de los derechos humanos.
 
VII.-Libertad de enseñanza y Derecho Educativo: su articulación
         De lo anteriormente expuesto podemos colegir que el Derecho Educativo comprende el derecho a disfrutar de una educación elegida por los padres, en un marco de responsabilidad y equidad que constituye la función esencial, pero limitada, del Estado.
         En el terreno concreto de la libertad de enseñanza, no es exagerado afirmar que la función del Estado es a menudo un verdadero escollo, ya que se plantea la cuestión de las funciones respectivas de la sociedad civil y del Estado en la educación.
         La reflexión de los órganos internacionales al respecto habrá de referirse, pues, a la articulación entre los derechos y los deberes del Estado y del ciudadano en el terreno de la enseñanza, y uno de los principales problemas será sin duda el de definir una doctrina universal, fundada en los derechos humanos, diferenciándola de aquello que, en un sistema educativo dado, corresponda a la legítima diferencia cultural.
         En definitiva, lo que se plantea es todo el tema de la transversalidad del derecho. Si, diciéndolo de forma muy esquemática, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra la libertad de elección y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales los deberes del Estado, no hay que olvidar que ambos textos remiten explícitamente (Arts. 46º y 24º) al conjunto de las normas de la Carta de las Naciones Unidas que expresa: "Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas [...]".
         Por lo tanto llegamos a la siguiente conclusión: En el terreno que nos ocupa, no se puede reivindicar la libertad educativa negando que la educación es exigible también del Estado y, a la inversa, esta exigibilidad no puede hacer olvidar los derechos fundamentales de las familias ni la libertad educativa.
 
VIII La dimensión de libertad y la educación en la ciudadanía
         Por lo que se refiere a promover la dimensión de libertad del Derecho Educativo, es fácil comprender lo difícil que resulta establecer una doctrina realmente universal. Universal en el sentido de que traduzca derechos fundamentales en materia de educación, no de que pretenda instaurar un "sistema mundial de educación"-, ya que se trata de una cuestión vinculada a la de las relaciones entre el Estado y la sociedad civil y tiene, por consiguiente, una fuerte connotación ideológica.
         Ahora bien, existe otra vía, que hasta ahora no se ha explotado suficientemente, la de la educación en la ciudadanía. Como es sabido, por doquier, al menos en Europa, la educación cívica está en pleno proceso de renovación, por dos motivos fundamentales:
         a) El primero es que, por haber sido considerada en los años 70 burguesa y trasnochada, la educación cívica ha sido abandonada con facilidad. Al estar el mundo de la educación, más que cualquier otro, sometido a movimientos pendulares, hoy día la educación cívica se está tomando la revancha, bajo la denominación menos comprometedora de educación en la ciudadanía responsable / La revista Perspectivas de la Oficina Internacional de Educación (UNESCO), consagró su número 100 (vol. XXVI, Nº 4, diciembre de 1996) a este tema./.
         b) El segundo motivo es la comprobación del desinterés cada vez mayor de los ciudadanos por la "cosa pública", al que se suma la renuencia a asumir responsabilidades. Ahora bien, es sabido que en un régimen democrático la abstención abre camino a las ideologías menos democráticas. Volvemos, pues, a nuestro tema: ¿cómo educar a ciudadanos responsables, capaces de comprometerse, de discernir, de sentirse interesados por algo más que sus pequeños problemas personales, si se educa a los ciudadanos en "factorías escolares", en las que el alumno no puede expresar nada personal, y menos aún, de ser posible, el maestro, que no es sino el ejecutor pasivo de un "programa" oficial? Si a ello añadimos el que los padres no asuman sus responsabilidades, de lo que los maestros son los primeros en quejarse, se comprende perfectamente que el reconocimiento y la implementación del  Derecho Educativo en todos lo ámbitos educativos internacionales,  puede contribuir a la formación de ciudadanos responsables.
         Por encima de las diferencias políticas o ideológicas, se va creando consenso en torno a la necesidad y el apremio de una educación para la libertad y la responsabilidad personal y social; y sería fácil demostrar que el resultado de esa educación no puede por menos que ser positivo en la medida en que la propia escuela se convierta en un ámbito de libertad y de responsabilidad para todos los agentes de la educación, tanto alumnos como padres y maestros. Para ello es imprescindible afirmar que el Derecho Educativo bien estructurado e implementado en los planes de enseñanza y mediante cursos de perfeccionamiento, congresos, talleres, etc. por parte del Estado -que es el primero en beneficiarse de ello- para poder concientizar  que la responsabilidad y la libertad se puedan ejercer efectivamente en el terreno escolar y proyectarla a la sociedad misma.
IX.-La función del Estado
         Basándose en la transversalidad de los derechos humanos, a los cuales pertenece el Derecho Educativo, debemos tener en cuenta que se asigna al Estado, en materia de educación, la triple obligación de respeto, protección y pleno cumplimiento del derecho.
         El primer nivel es el deber de respeto, por el que se prohíbe al propio Estado violar los derechos y libertades reconocidos, lo que quiere decir que debe abstenerse de inmiscuirse en el ejercicio de esos derechos o libertades como también de restringirlos. El segundo nivel es el del deber de protección, que obliga al Estado a adoptar medidas legislativas y de otro tipo para evitar y prohibir la violación por terceros de los derechos y libertades individuales. El tercer nivel se refiere al deber de velar por el disfrute pleno del derecho. Este deber podría calificarse de programático y entraña una visión a largo plazo. En general exige aportes financieros que no pueden asumir por sí solos los particulares. Esta tipología de deberes es aplicable a los derechos económicos, sociales y culturales como también a los civiles y políticos y demuestra que el disfrute de un derecho determinado exige a la vez la abstención y la intervención del Estado.
         El Estado tiene, pues, la obligación de respetar las libertades personales. En el campo de la educación, corresponde a los padres adoptar las decisiones esenciales y el Estado no puede prevalerse de una supuesta incompetencia de aquéllos para confiscarles prerrogativas que consagran los derechos humanos. La obligación de protección establece una notable barrera frente al temor, expresado a menudo, de que grupos de presión, sectas o grupos de intereses de muy distintos tipos puedan asumir el control de algunas escuelas. El Estado vela por que no se engañe al ciudadano libre y responsable en sus opciones en materia de educación y para que disponga de una información objetiva y completa. Por último, la obligación de garantizar el ejercicio pleno del derecho, al igual que los demás niveles de obligación, dimana del principio de subsidiariedad y obliga al Estado a intervenir cuando las personas no pueden manifiestamente actuar solas.
         En definitiva consideramos que esta clave de lectura podría ser extremadamente fructífera para elaborar una doctrina del Derecho Educativo que respetara su dimensión de libertad y su dimensión social.
 
X.- El Derecho Educativo y la libertad académica
         Hasta ahora nos hemos referido al Derecho Educativo en su alcance escolar. Ahora bien, como es sabido, El Derecho Educativo abarca el universo educacional y no se puede  limitar al mero ámbito escolar. Es por ello que el Derecho Educativo internacional  es sin duda alguna de aplicación tanto a la universidad como a otros tipos de enseñanza superior, en el derecho internacional contemporáneo son muy escasas las disposiciones explícitas de protección de la libertad académica y de la autonomía de la universidad. Las únicas garantías a este respecto podrían ser las que aparecen en los párrafos 3 y 4 del artículo 15º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, según el cual los Estados se comprometen a respetar la libertad que es indispensable para la investigación científica y la actividad creadora y a alentar la cooperación internacional en cuestiones científicas y culturales. No existen garantías explícitas de la autonomía de la universidad y del derecho de los miembros de la comunidad académica a participar activamente en la autonomía de gestión de las instituciones de enseñanza superior, ni disposiciones detalladas sobre la protección de la libertad académica. La libertad general de pensamiento, opinión, expresión, información, reunión y asociación que se consagra en los artículos 18, 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se considera evidentemente suficiente para proteger la libertad académica.
         Salvo algunas alusiones a la libertad de investigación científica en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, debemos reconocer que los instrumentos jurídicos internacionales no son muy explícitos en materia de libertad académica -y cabe incluir en la noción de libertad académica a los establecimientos de formación del profesorado-, actividad -a menudo a cargo de la universidad- que ilustra a la perfección lo que venimos diciendo: si el Estado tiene deberes en materia de educación, esos deberes conciernen claramente, y en una proporción considerable, a la preparación de los futuros profesores. Ahora bien, al mismo tiempo subsiste la dimensión de libertad, la cual exige la existencia de una oferta educativa plural, que a su vez postule el pluralismo en el ámbito de la formación académica del profesorado. En este plano académico, lo mismo que en el escolar, es esencial que la doctrina promueva la doble dimensión del Derecho Educativo.
 
XI.- El Derecho Educativo y los derechos culturales
         Se comprende que todo lo que acabamos de decir acerca de la dimensión de libertad y de la dimensión social del Derecho Educativo puede postularse asimismo de los derechos culturales y sin duda aún más de los derechos culturales, ya que se menciona explícitamente que forman parte de la segunda generación de derechos humanos (derechos económicos, sociales y culturales). Por lo que no podemos limitar los derechos culturales a esta segunda generación de derechos y no vincularlos además a la cuestión de las libertades fundamentales, como las de conciencia, opinión, expresión, creación y comunicación, que forman parte de los derechos civiles y políticos; si únicamente consideramos los derechos culturales en tanto que exigibles al Estado, reducimos la cultura -y la educación, que es condición previa para el acceso a la cultura- a un mero bien de consumo.
         Por lo general se ha considerado que los derechos a la cultura son derechos ordinarios (al disfrute de un bien), y no derechos del ser humano (a existir); y si se reduce a un bien de consumo exigible al Estado, la cultura pierde la fuente misma de su dinamismo, que reside en la participación, el empeño y, por lo tanto, la libertad de los agentes.
         El Derecho Educativo lo mismo que la cultura es por excelencia portadora de diversidad, de pluralismo, y es sabido que toda prestación estatal tiende espontáneamente a la uniformidad. Es por esto que todo lo que se elabore en los órganos de las Naciones Unidas que se ocupan del Derecho Educativo repercutirá inevitablemente en el progreso de los derechos culturales, lo cual pone de manifiesto, una vez más, la importancia de lo que está en juego.
 
XII.-La cuestión económica
         Como se expreso anteriormente, no se puede reducir la cuestión de la educación a una cuestión de dinero, pero ello no significa que la cuestión de la financiación de la educación no ataña también a la justicia y, por lo tanto, a los derechos humanos. Si bien la financiación de la educación no es lo primero que debemos abordar, deberá ser objeto de una atención precisa, puesto que hay modalidades de financiación que permiten el ejercicio efectivo del derecho y otras que impiden ponerlo en práctica. Tal es el caso de la libertad y de la financiación de establecimientos escolares que no sean públicos, conforme a una problemática existente en numerosos países que buscan nuevos caminos en este terreno.
         Como se sabe las sumas gastadas por el Estado en educación son inversiones, en lugar de considerarlas un gasto. Los economistas calcularán el rendimiento de las inversiones en educación, pero es dable recordar con todo énfasis que el Derecho Educativo no debe ser analizado únicamente atendiendo a su rentabilidad económica; por lo que cuando reflexionamos sobre su implementación del mismo en las escuelas y comunidad educativa, propugnamos una financiación orientada hacia el sujeto –el educando-, en lugar de hacia el objeto –la escuela, el instituto, la universidad etc.-, teniendo presente que la prestación podrá perfectamente, en determinadas condiciones, corresponder a la sociedad civil.
         Pese a lo que piensan algunos, no está todo por hacer en este terreno, pues ya se han elaborado en gran medida numerosas soluciones nuevas para financiar la educación y varias han sido experimentadas; pero el carácter todavía marginal de esas experiencias se debe a las lagunas existentes en la doctrina general sobre el Derecho Educativo y al hábito, enraizado desde hace largo tiempo, de confiar en exclusiva en el Estado para la financiación y la prestación de la educación.
 
XIII.-En búsqueda de un ejercicio efectivo del Derecho Educativo
         Sucede con frecuencia que los derechos humanos aparecen como peticiones de principio que no tienen gran repercusión en la vida cotidiana. Tal es el caso, concretamente, de todos los instrumentos jurídicos que hasta ahora hemos mencionado. Para que este inmenso corpus de derechos llegue a mejorar realmente las condiciones de la vida humana, la dignidad y la libertad de cada cual, es preciso evidentemente disponer de un "instrumento" capaz de medir, conforme a criterios sencillos y universales, el grado de realización concreta del derecho en los distintos países del mundo. Esa es la función que desempeñan los "indicadores".
         Hasta la labor efectuada recientemente por la UNESCO y la OCDE  Análisis del educativo: Los indicadores de la OCDE, París, 1997, que sepamos, ninguna investigación ha propuesto un sistema coherente de indicadores sobre el Derecho Educativo, desde la doble perspectiva del derecho social y de la libertad; lo cual quiere decir que, al tiempo que se elabore una doctrina del Derecho Educativo Internacional, habrá que desplegar esfuerzos para concebir indicadores, únicos instrumentos que pueden garantizar un planteamiento lo más objetivo posible.
         Ahora bien, la empresa es bastante compleja, pues la propia formulación de los Derechos Educativos se basa en nociones que tienen una connotación claramente subjetiva, por ejemplo, la de desarrollo íntegro de la personalidad o la de dignidad humana, de las que ya hemos hablado.
         Es posible e incluso indispensable establecer criterios objetivos y mensurables tales que podamos considerarlos condiciones mínimas que hay que respetar para no poner en peligro los objetivos más nobles fijados a la educación. Los indicadores que habrá que elaborar deberán ser considerados, pues, condiciones necesarias pero no suficientes para la plena realización del derecho.
         Por otra parte, el análisis de la calidad de la educación no puede limitarse a una reflexión y a medir las relaciones entre el Estado y la escuela, pues es patente que la educación de los niños no guarda relación únicamente con la cuestión escolar: la familia desempeña al respecto una función esencial, que hoy día reconocen unánimemente los docentes; además, y se trata de un aspecto nuevo, el mundo de los medios de comunicación ejerce una influencia cada vez mayor en la dinámica general de la educación. La elaboración de un sistema de indicadores deberá tener en cuenta este dato, lo cual resultará relativamente fácil en lo que atañe a la familia -a la que se refiere claramente la exigencia de libertad educativa de los padres-, pero mucho más complejo en lo que atañe a la influencia de los medios de comunicación.
         Es dable esperar legítimamente que se acabe con el encasillamiento del Derecho  Educativo, considerado con excesiva frecuencia como un asunto puramente técnico, sin tener en cuenta la importancia de la educación en el desarrollo humano, y concretamente de la educación en derechos humanos, recibe cada vez más reconocimiento en el plano internacional.
         También, podemos esperar que se termine con el debate sobre la libertad educativa de los dualismos reductores en que suele empantanarse cuando adopta la forma de una reivindicación de intereses privados contra el Estado. Es suficientemente conocido a qué bloqueos pueden abocar los debates estériles entre la escuela laica y la escuela religiosa, la escuela privada y la escuela pública, etc. De lo que se trata, pues, es de distinguir aquello que, en materia de política educativa internacional, pertenece a las legítimas diferencias de cultura y necesidades de aquello que corresponde a los derechos fundamentales de la persona humana.
         Podemos afirmar sin temor a equivocarnos que ahora existe la posibilidad de separar la cuestión de la educación de las querellas partidistas para inscribirla en una reflexión mucho más profunda y global acerca de la lectura que conviene efectuar de los grandes instrumentos jurídicos relativos a los derechos humanos. Por lo demás, el hecho de tener que elaborar indicadores debería permitir hacerse una idea más precisa de la aplicación de las múltiples facetas del Derecho Educativo en las distintas políticas educacionales que utilizan los distintos países.
         Entendemos por último que entre el interés que una cuestión despierta, aun al nivel más elevado, y las consecuencias de la labor sobre el terreno de la educación, habrá de transcurrir un tiempo que podrá suscitar múltiples impaciencias, mas lo esencial es que el debate sea abierto. Quienes deben adoptar las decisiones políticas son muy sensibles a las corrientes de opinión. Consideramos que la nueva situación del derecho a la educación puede suscitar su interés y acabar con determinados bloqueos ideológicos.
 
XIV.-Bibliografía Especifica:
Este documento de análisis y estudio del Derecho Educativo Internacional fue realizado en base del documento “El derecho a la educación: situación y perspectivas” . Documento de antecedentes presentado por Alfred Fernandez, Director General de la Organización Internacional para Promover la Libertad de Enseñanza (OIDEL), y Jean-Daniel Nordmann, Consejero Principal de la OIDEL. Lunes 30 de noviembre de 1998.
 
 
XV.-Bibliografía Complementaria:
 
M. Blaug, An Introduction to the Economics of Education, Gregg Revivals, Londres, 1991.
B. Burgenmeier, Plaidoyer pour une économie sociale, Economica, París, 1990.
A. Fernández, La liberté d'enseignement dans les instruments internationaux, International Geneva Yearbook, págs. 105 a 111, Ginebra, 1995.
A. Fernández y A. Zalapi, Le chèque scolaire, Working Papers 1, OIDEL, Ginebra, 1996.
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EL DESARROLLO INTERNACIONAL DEL DERECHO EDUCATIVO
 
 
ANEXO I: 
 
RECOMENDACIONES DE LA HAYA RELATIVAS A LOS DERECHOS EDUCATIVOS DE LAS MINORÍAS NACIONALES
 
 
I.- Introducción general
 
         La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 abrió nuevos caminos en este ámbito, por ser el primer instrumento internacional en declarar la educación como derecho humano.
        
         El artículo 26 de la declaración considera que la instrucción elemental será obligatoria. Además, compromete a los estados a conseguir que la instrucción técnica y profesional sea generalizada y que se pueda acceder a los estudios superiores en función de los méritos. También deja claro que la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales. El artículo 26 añade que la educación favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y contribuirá al mantenimiento de la paz. También pone de manifiesto claramente que los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá que dar a sus hijos. Las disposiciones del artículo 26 se repiten con más insistencia en la legislación de los tratados y con más detalle en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
 
         El artículo 26 marca la pauta de transparencia y globalidad de los subsiguientes instrumentos internacionales que han ido surgiendo con el tiempo, y que han confirmado y perfeccionado el derecho a la educación, tanto de un modo general como en relación específica con las minorías.
 
· Artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
· Artículo 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
 
         Estos artículos avalan el derecho de las minorías a usar su idioma dentro de su comunidad y con otros miembros de su grupo. Los artículos detallados a continuación, por su parte, ofrecen garantías relacionadas con la posibilidad de que las minorías puedan aprender su lengua materna o recibir formación en dicha lengua.
 
· Artículo 5 de la Convención de la UNESCO contra la Discriminación en la
Educación.
· Punto 34 del Documento de la Reunión de Copenhague de la Conferencia
sobre la Dimensión Humana de la CSCE.
· Artículo 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las
Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y
Lingüísticas.
· Artículo 14 del Convenio-marco para la Protección de las Minorías
Nacionales.
 
         Todos estos instrumentos, cada uno de ellos de distinta manera, declaran el derecho de las minorías a conservar su identidad colectiva por medio de su lengua materna. El goce de este derecho se lleva a cabo, sobre todo, a través de la educación. Sin embargo, dichos instrumentos recalcan que el derecho a conservar la identidad nacional a través de la lengua minoritaria debe estar equilibrado por la responsabilidad de integrarse y participar en la sociedad nacional más amplia. Dicha integración requiere la adquisición de un conocimiento adecuado tanto de dicha sociedad como del idioma o idiomas del estado. El fomento de la tolerancia y del pluralismo también es un componente importante de esta dinámica.
        
         Los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos que hacen referencia a la educación en lenguas minoritarias siguen siendo un tanto vagos y generales. No hacen mención expresa de los niveles de acceso ni estipulan qué niveles de enseñanza de la lengua materna deben ponerse a disposición de las minorías ni de qué manera. Conceptos como «oportunidades adecuadas» para recibir educación en la lengua minoritaria, tal como recalca el artículo 14 del Convenio-marco para la
Protección de las Minorías Nacionales, del Consejo de Europa, deben considerarse teniendo en cuenta también otros elementos. Entre ellos está la necesidad de condiciones favorables para facilitar la conservación, el mantenimiento y el desarrollo del idioma y de la cultura, como se afirma en el artículo 5 del mismo Convenio, o la exigencia de tomar las medidas necesarias para proteger la identidad étnica, cultural, lingüística y religiosa de las minorías nacionales, tal como estipula el punto 33 del Documento de la Reunión de Copenhague de la Conferencia sobre la Dimensión Humana de la CSCE.
 
         Independientemente del nivel de acceso que puedan establecer los estados, éste no debería establecerse de modo arbitrario. Los estados están obligados a tomar seriamente en consideración las necesidades de las minorías nacionales, tal como sean expresadas y demostradas por las comunidades en cuestión.
 
         Por su parte, las minorías nacionales de en garantizar que sus peticiones sean razonables. Deben tener en cuenta su peso demográfico, su densidad demográfica en una región o regiones determinadas, así como su capacidad para contribuir a la permanencia de estos servicios e instalaciones a largo plazo.
 
 
II.- Breve Historia del origen de las Recomendaciones de la Haya
 
         En las Decisiones de Helsinki de julio de 1992, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) determinó que el Alto Comisionado para las Minorías Nacionales es «un instrumento para la prevención de conflictos en la fase más incipiente posible». Este imperativo surgió en gran medida a raíz de la situación en la antigua Yugoslavia, una situación que algunos temían que pudiera repetirse en otros lugares de Europa, sobre todo en los países que se encontraban en proceso de democratización, y que podría debilitar las perspectivas de paz y prosperidad a las que hacía referencia la Carta de París para una Nueva Europa, adoptada por los jefes de estado y de gobierno en noviembre de 1990.
 
         El 1 de enero de 1993, Max van der Stoel tomó posesión de su cargo como primer Alto Comisionado de la OSCE para las Minorías Nacionales (ACMN). Haciendo uso de su valiosa experiencia como ex diputado y ministro de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, representante permanente ante las Naciones Unidas y defensor —durante muchos años— de los derechos humanos, el señor Van der Stoel centró su atención en un gran número de diferencias entre las minorías y las autoridades estatales en Europa que, a su modo de ver, podrían ser conflictos potenciales. Actuando discretamente por canales diplomáticos, el ACMN ha dedicado su atención a más de una docena de estados, entre ellos Albania, Croacia, Estonia, Hungría, Kazajstán, Kirguistán, Letonia, la ex-República Yugoslava de Macedonia, Rumanía, Eslovaquia y Ucrania. Dicha colaboración se ha centrado mayoritariamente en aquellas situaciones relacionadas con personas pertenecientes a grupos nacionales o étnicos que constituyen una mayoría numérica en un estado, pero una minoría en otro (normalmente vecino), de tal modo que las autoridades gubernamentales de ambos estados se ven involucradas, y ello supone una fuente potencial de tensiones, e incluso conflictos, interestatales. De hecho, tales tensiones han determinado gran parte de la historia europea.
 
         A la hora de afrontar el fondo de las tensiones que se generan alrededor de las minorías, el ACMN enfoca el asunto como un actor independiente, imparcial y dispuesto a cooperar. Aunque el ACMN no tiene una función supervisora, emplea la normativa internacional a la que cada estado se ha acogido, como principal marco de análisis y como fundamento de sus recomendaciones específicas. En este contexto, es importante recordar los compromisos adquiridos por todos los estados participantes de la OSCE, en particular de aquellos que tomaron parte en el
Documento de la Reunión de Copenhague de la Conferencia sobre la Dimensión
Humana, de 1990, el cual, en la sección IV, incluye artículos que detallan las obligaciones referentes a las minorías nacionales. Asimismo, es importante recalcar que todos los estados de la OSCE deben respetar las obligaciones de las Naciones Unidas relativas a los derechos humanos, incluyendo los derechos de las minorías, y que la gran mayoría de los estados de la OSCE deben respetar lo establecido por el Consejo de Europa.
        
         Tras casi cuatro años de intensa actividad, el ACMN ha podido identificar ciertos asuntos y temas recurrentes a los que ha dirigido su atención en varios estados en los que tiene presencia. Entre ellos, la educación de las minorías, y particularmente la educación en lenguas minoritarias, es una prioridad ya que, tal como ha afirmado recientemente el ACMN, «queda claro que la educación es un elemento de gran importancia para la conservación y la profundización de la identidad de las personas pertenecientes a una minoría nacional». Teniendo esto en cuenta, durante el otoño de
1995, el ACMN solicitó a la Fundación para las Relaciones Interétnicas que consultara a un pequeño grupo de expertos reconocidos internacionalmente, con el fin de recibir sus recomendaciones sobre una aplicación coherente y adecuada de los derechos educativos de las personas pertenecientes a minorías nacionales en los países de la OSCE.
 
         La Fundación para las Relaciones Interétnicas, una organización no gubernamental fundada en 1993 para llevar a cabo actividades especializadas en apoyo del ACMN, organizó una serie de consultas, incluyendo dos reuniones en La Haya, en las que participaron expertos en varias disciplinas pertinentes. Entre los expertos consultados se encontraban, por un lado, juristas especializados en derecho internacional y, por el otro, lingüistas y pedagogos especializados en la situación y en las necesidades de las minorías. Los expertos fueron concretamente los siguientes:
        
         A. G. Boyd Robertson, profesor de gaélico. Universidad de Strathclyde (Reino
Unido); Dr. Pieter van Dijk, miembro del Consejo de Estado (Países Bajos);
Dr. Asbjørn Eide, director del Instituto Noruego de Derechos Humanos
(Noruega); Profesor Rein Müllerson, catedrático de derecho internacional,
King's College (Reino Unido); Profesor Allan Rosas, Universidad Abo
Akademi (Finlandia); Dr. Tove Skutnabb-Kangas, catedrática adjunta,
Departamento de Lenguas y Cultura, Universidad de Roskilde (Dinamarca);
Profesor György Szépe, Departamento de Ciencias Lingüísticas, Universidad
Janus Pannonius (Hungría); Profesor Patrick Thornberry, Departamento de
Derecho, Universidad de Keele (Reino Unido); Sr. Jenne van der Velde, alto
consejero del plan de estudios, Instituto Nacional para el Desarrollo de Planes
de Estudios (Países Bajos).
 
         En la medida en que la normativa existente en cuanto a los derechos de las minorías forma parte de los derechos humanos, el punto de partida de los estudios realizados fue la presunción de cumplimiento por parte de los estados de todas las demás obligaciones relacionadas con tales derechos, en particular, la de no discriminación. También se presupuso que la finalidad última de todos los derechos humanos es el completo y total desarrollo de la personalidad humana individual en condiciones de igualdad. En consecuencia, se supuso que la sociedad civil debe ser

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